Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 29 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó reasumir su competencia originaria 3/2011, para resolver un incidente de reconocimiento de inocencia promovido por una persona a quien se le dictó un auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones calificadas, por los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la comunidad de Acteal del municipio Chenalhó, Chiapas.
De los hechos se desprende que en la fecha antes citada el Ministerio Público correspondiente inició una averiguación previa con motivo del aviso telefónico de un policía, en el que informó que en el paraje de Acteal se encontraban varias personas lesionadas y muertas. Una vez integrada la indagatoria y los procedimientos correspondientes, el juez de Distrito del conocimiento consideró penalmente responsable al ahora incidentista por los delitos referidos. Inconforme con la sentencia anterior promovió recurso de apelación y, además, el incidente de reconocimiento de inocencia del que ahora este Alto Tribunal reasume competencia. El incidentista argumentó que la sentencia definitiva dictada en su contra se sustentó en declaraciones de diversos testigos y en un álbum fotográfico, pruebas que la Primera Sala en diversos amparos determinó ilícitas.
La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria del incidente en cuestión, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de importancia y transcendencia.
Se estima que en el caso concreto se satisfacen dichos requisitos porque se trata de un asunto en el que todos los sectores de la sociedad están interesados, pues los hechos ocurridos en dicha comunidad, han sido calificados por diversos medios de comunicación, defensores de los derechos humanos, gobiernos y sociedad en general, tanto a nivel nacional como internacional, como un crimen de lesa humanidad.
Por otra parte, el asunto cobra especial interés y trascendencia que motivan la reasunción de competencia, puesto que, éste se basa en diversos amparos resueltos por la Primera Sala sobre tales hechos ocurridos. En ellos se determinó que eran pruebas ilícitas las declaraciones de los testigos, las cuales, según el ahora incidentista sirvieron de base para la acusación y pronunciamiento del fallo definitivo condenatorio.
Finalmente, los ministros concluyeron que esta Primera Sala estará en posibilidad, dado el caso, de determinar si los hechos que fueron materia de esos fallos, son los mismos sobre los que ya se pronunció la Sala, en ellos se estableció que eran ilícitas el conjunto de placas fotográficas que les fueron tomadas a los quejosos en esos amparos cuando fueron presentados ante el representante social de la federación, y como consecuencia de ello, de las imputaciones que se hicieron a partir de las mismas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual la ministra instructora competente, otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto del Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil diez.
Lo anterior se determinó en sesión de 29 de junio del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 36/2010-CA, derivado de la Controversia Constitucional 73/2010, en el Ejecutivo Federal, como promovente del recurso, argumentaba que el Decreto en cuestión es una norma de carácter general y que, por lo mismo, de acuerdo a la Ley Reglamentaria de la materia, no podía ser suspendido.
La Primera Sala, al confirmar el acuerdo que otorgó la suspensión solicitada por la Cámara de Senadores —la cual impide al Titular del Poder Ejecutivo Federal continuar con la implementación de las medidas contenidas en el Decreto—, señaló que el acto impugnado no goza de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, al no dirigirse a un grupo indeterminado de personas, sino a ciertas dependencias de la Administración Pública Federal, a las cuales se instruye actuar en determinado sentido, no en función de que se ubiquen en determinados supuestos normativos, sino en el marco de sus atribuciones legales.
Se trata básicamente de la individualización de las normas que le dan la facultad al Ejecutivo Federal para fijar la política pública que orienta a la Administración Pública Federal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como de crear comisiones intersecretariales encargadas de llevar a cabo dicha política.
Por otra parte, los ministros señalaron que la suspensión recurrida no pone en peligro a ninguna institución fundamental del orden jurídico, pues de ninguna manera se trastocan ni quedan en suspenso las facultades conforme a las cuales el Ejecutivo Federal y la Administración Pública Federal ejercen la rectoría económica, administran recursos económicos y vigilan la función social de la radio y la televisión.
Además, agregaron, la suspensión del Decreto que adelanta la transición a la televisión digital terrestre y concluye las trasmisiones de televisión analógica, no produce una afectación grave a la sociedad, porque los beneficios que se pretenden obtener con su implementación no derivan automáticamente de su entrada en vigor, sino que serán en todo caso el resultado de la aplicación exitosa de las medidas que prevé, a lo largo del tiempo.
Por lo expuesto, confirmaron el otorgamiento de la medida cautelar, con la aclaración de que ello de ninguna manera impide que las autoridades competentes puedan seguir ejerciendo las facultades que la ley les otorga, a fin de implementar la política de transición contenida en el Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil cuatro.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 15 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 90/2011, determinó que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce de una inconformidad contra la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo, debe realizar el razonamiento omitido por el juez de Distrito y resolver si se le dio o no cumplimiento.
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en la inconformidad se deben devolver para su estudio los autos al juez de Distrito cuando éste tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, sin haber efectuado un análisis pormenorizado de cada uno de los aspectos que fueron materia de esa resolución, o si, por el contrario, el colegiado de circuito correspondiente, debe asumir plenitud de jurisdicción y proceder a su análisis para establecer si se debe o no tener por cumplida la ejecutoria de amparo.
La Primera Sala al determinar que dicho tribunal que conoce de la inconformidad en cuestión, debe realizar el razonamiento omitido por el juez de Distrito y resolver si se le dio o no cumplimiento, llevó a cabo el siguiente razonamiento.
Si al resolver que una sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal se tiene por cumplida, el juez de Distrito no toma en cuenta los términos en que se concedió aquélla, ni realiza un examen suficientemente razonado acerca del porqué arriba a esa determinación, ello no justifica que al conocer de la inconformidad contra esa determinación el tribunal en cuestión devuelva los autos a dicho juzgador a fin de que subsane tal omisión.
Lo anterior es así, ya que si la materia de la inconformidad consiste en determinar si el juez de amparo estuvo o no en lo correcto al tenerla por cumplida, es claro que dicho tribunal debe realizar el razonamiento omitido, a fin de resolver, en definitiva, si la sentencia fue no cumplida.
Además, si se tiene en cuenta que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, no sólo porque busca restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, sino porque con dicho cumplimiento se debe restablecer el orden constitucional, es claro que atendiendo al principio constitucional de economía procesal, entre más rápido se decida si la ejecutoria de amparo fue o no cumplida y, por ende, si la inconformidad es o no fundada, más pronto se verá restablecido el orden constitucional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 15 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó en el amparo en revisión 431/2011, que el artículo 51, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones compatibles, como en el caso, la de viudez con la de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización, viola la garantía de seguridad social establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
De los hechos del caso se advierte que una de las quejosas disfrutaba de una pensión por jubilación, por parte del ISSSTE. Con motivo de la muerte de su esposo, también jubilado por dicha Institución, la autoridad correspondiente del Instituto le concedió a la quejosa una pensión por viudez, así como una por orfandad a su hija, por la cuota diaria de $584 a cada una de las beneficiarias. Mediante oficio el Subdelegado de Prestaciones Económicas de Colima, informó a la quejosa que la suma de sus pensiones por jubilación y viudez que recibía, excedían la cuota máxima pensionaria a que se refieren los artículos 15, en relación con el 51, ambos de la citada ley. Por ello, se le notificó que se le aplicarían descuentos mensuales por la cantidad de $8,619 (que resulta ser el excedente de la cuota máxima). Inconformes, las quejosas promovieron juicio de amparo.
Al declarar inconstitucional la porción normativa referida, la Primera Sala señaló que ello se debe a que las garantías sociales, en el caso las pensiones de viudez y de jubilación, en ningún caso pueden restringirse.
Ello en virtud, señalaron los ministros, de que no se encuentra justificación alguna para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo, ya que las pensiones tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas y son compatibles.
La pensión por viudez es en razón de las aportaciones del trabajador o trabajadora fallecido, y la pensión por jubilación se sostienen con las cuotas de los propios trabajadores, motivo por el cual, subrayaron, ni siquiera se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.
Es de mencionar que al resultar inconstitucional el párrafo impugnado, se concedió el amparo a las quejosas para el efecto de que no se les aplique en el futuro y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto de aplicación, consistente en los descuentos referidos, lo que se traduce en que dichas quejosas sigan percibiendo, respectivamente, sus pensiones en la forma que lo venían haciendo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 15 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó en el amparo en revisión 397/2011, que el proceso legislativo que aprobó el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola el principio constitucional de destino al gasto público, ya que atendió a las necesidades sociales que debían cubrirse con la recaudación derivada del incremento de la tasa del 15% a la tasa del 16%, pues expresaron la necesidad de contar con recursos públicos para atender los programas de combate a la pobreza y los demás del gasto público (Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009).
De los hechos del caso se advierte que la aquí quejosa impugnó la norma referida, al considerarla violatoria del principio de uso y destino al gasto público, contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Ello en virtud, según ella, de que el aumento a la tasa del impuesto al valor agregado no está justificada en el proceso legislativo, ya que no existen los programas de combate a la pobreza en el presupuesto de egresos, además de que la Cámara de Diputados estableció un destino al gasto público no programado en el citado presupuesto.
Al declarar la constitucionalidad de la norma referida, la Primera Sala señaló que los legisladores al atender a las necesidades sociales, razón por la cual incrementaron la tasa del 15% a la tasa del 16%, a efecto de contar con los recursos públicos necesarios para atender los programas de combate a la pobreza, atendieron al principio tributario de destino al gasto público, contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Por otra parte, los ministros señalaron que el principio constitucional de gasto público no tiene relación con el fin que éste persigue, de tenerla se tendría que analizar en el marco constitucional no solamente si en la ley de la materia se establece la satisfacción de necesidades sociales o colectivas o de las atribuciones del Estado, sino también el ejercicio del gasto.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 15 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad, el amparo directo en revisión 1621/2010, en el cual se pronunció sobre la ilicitud de la intercepción de los correos electrónicos, dentro del análisis de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
La presente resolución, de la cual fue ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y en la que revocó en su totalidad la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito del Estado de México, deriva de un juicio de divorcio en el cual el cónyuge demandante, pretendió acreditar la supuesta infidelidad del otro cónyuge, mediante la presentación de más de 300 (trescientos) correos electrónicos, supuestamente suscritos entre el cónyuge demandado y una tercera persona, con quien presuntamente mantenía una relación sentimental.
En primer lugar, la Sala consideró que ciertos derechos fundamentales, dependiendo de su estructura y contenido, constituyen un límite no sólo para las autoridades, sino también para otros particulares, tal y como sucede con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
La Primera Sala señaló que las comunicaciones privadas son inviolables con independencia de su contenido. Asimismo, precisó que el objeto de protección constitucional lo constituyen el proceso de comunicación y , eventualmente, los datos que identifican la comunicación, como pueden ser los números marcados por un usuario, la identidad de los comunicantes, la duración de una llamada o, en el caso de un correo electrónico, la dirección de protocolo de internet (IP).
Adicionalmente, la Sala enfatizó que la protección de las comunicaciones privadas persevera en el tiempo, tutelando también a los medios que conservan el contenido de las comunicaciones, de modo que, una vez finalizadas aquéllas, los soportes materiales que almacenan dicha comunicación devienen, también, inviolables.
La Primera Sala aclaró que, para que una comunicación sea inviolable, el mensaje debe transmitirse a través de un medio o artificio técnico desarrollado por la tecnología, sin importar si se trata de un telégrafo, del teléfono, del correo electrónico o de cualquier otro medio que surja por los avances de la tecnología.
Respecto al medio de comunicación violado en el caso del cual surgió la presente resolución, la Primera Sala precisó que se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando se ha violado el password o clave de seguridad, sin autorización judicial o del titular de la cuenta o cuando dicha autorización ya ha sido revocada. De lo anterior se desprende que la intercepción ocurre independientemente de la impresión e, incluso, la lectura de los correos, al igual que resulta igualmente irrelevante quién sea propietario de la computadora o aparato en el que se intercepta el correo, siendo solamente trascendente el titular de la cuenta.
La sentencia señaló que la secrecía de las comunicaciones persiste incluso en cuestiones de índole familiar, de modo que dicho derecho subsiste entre cónyuges.
No obstante lo anterior y también en el ámbito familiar, el derecho de los menores de edad a la inviolabilidad de sus comunicaciones sí puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, siempre y cuando la intervención de referencia resulte imprescindible para la protección de los intereses de los niños.
Por todo lo anterior, la Suprema Corte concluyó que la obtención de los correos electrónicos fue contraria al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, razón por la cual el Tribunal Colegiado actuó incorrectamente al reconocerles valor probatorio, cuando dichas pruebas no debieron surtir efecto alguno.
Finalmente, el Alto Tribunal manifestó que todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración en nuestro ordenamiento. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en el proceso.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 15 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, bajo la ponencia del Ministro Cossío Díaz, un amparo que confirmó que la responsabilidad del Estado derivada de actividad administrativa irregular debe ser reclamada por la vía administrativa, no por la vía civil. La Sala confirmó en el amparo directo en revisión 1044/2011 una sentencia de Tribunal Colegiado que, al interpretar el artículo 113 constitucional, consideró que la instancia competente para conocer de un reclamo de indemnización por daños imputados a una Secretaría de Estado como consecuencia de actividad administrativa irregular, es la administrativa, no los tribunales civiles. La Corte considera que ello deriva de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y que tal opción legislativa no es contraria a la Constitución.
La quejosa en el amparo había demandado en la vía ordinaria civil a una Secretaría de Estado el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil y patrimonial por actividad administrativa irregular derivada de lo que ella considera una actuación negligente: no dar el mantenimiento debido a la aeronave a bordo de la cual su cónyuge perdió la vida, así como el pago de una pensión y seguro de vida. Al contestar la demanda, la Secretaría de Estado opuso la excepción de incompetencia y la Sala Civil declaró que, efectivamente, no tenía competencia para conocer del asunto, dejando a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía administrativa. Inconforme, la quejosa promovió amparo subrayando los problemas de constitucionalidad y legalidad involucrados, a su juicio, en la obligación legal de tener que acudir a la vía administrativa, en lugar de la civil, pero el Tribunal Colegiado declaró infundados sus argumentos.
En revisión, la Primera Sala de la Corte destacó que la necesidad de solicitar la responsabilidad del Estado por la vía administrativa, primero ante la autoridad administrativa correspondiente y después, en su caso, ante el Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, no desnaturaliza el derecho reconocido en el artículo 113 constitucional. La Corte subraya que este artículo otorga un derecho fundamental sustantivo a los ciudadanos sin incluir una previsión específica acerca de la vía por la que debe reclamarse y otorga un margen amplio al legislador para desarrollarlo y concretarlo, en uso del cual el legislador ha establecido la necesidad de acudir a la vía administrativa, no a la civil. La sentencia señala que, aunque la delegación al legislador no es abierta e incondicionada, de modo que pueden llegar a dictarse normas que desnaturalicen el derecho, y que deberían ser declaradas inconstitucionales, en este caso —y a diferencia de lo concluido por la Corte respecto del tope máximo que la ley prevé para las indemnizaciones por daño moral, que fue declarado inconstitucional— el tener que reclamar específicamente por la vía administrativa no es constitucionalmente reprochable. Tener que acudir en primera instancia a la propia administración pública, se señala, no es algo en sí mismo perjudicial para el ciudadano y le otorga la oportunidad de resolver reclamos sin necesidad de incoar el siempre prolongado camino de acceder a los tribunales. Además, tras la resolución administrativa se puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual si bien es una entidad estatal, será típicamente distinta de la entidad estatal a la que el particular imputa el daño. Finalmente, se concluye, quedará abierta como siempre la vía de los tribunales federales de amparo.
La sentencia, por lo tanto, no prejuzga en ningún sentido respecto del mérito de las pretensiones de la quejosa en cuanto al fondo: solamente confirma el criterio de que debe reclamar la indemnización que a su juicio le corresponde por la vía administrativa, no por la vía civil, otorgando así seguridad respecto de una cuestión (la vía competente para conocer de los reclamos de responsabilidad del Estado por actividad administrativa irregular) que había planteado reiteradas dudas en el tráfico jurídico.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 8 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 44/2011, estimó que para determinar la oportunidad del recurso de queja previsto en contra de las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional (fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo), es indispensable que en el cuadernillo incidental obre la constancia de notificación a la autoridad que reside fuera del lugar del juicio.
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre tres tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es necesario que obre en el cuadernillo de suspensión la constancia de notificación a la autoridad recurrente que tiene su domicilio fuera de la residencia del juzgado de Distrito, para verificar si el recurso de queja en contra del auto por el que se concedió la suspensión provisional se encuentra presentado en tiempo, o si el plazo para su interposición ha precluido.
Para llegar a la conclusión expuesta en el primer párrafo, la Primera Sala expuso que dicho recurso procede, como ya se dijo, en contra de las resoluciones del juez de Distrito o del superior del tribunal responsable que concedan o nieguen la suspensión provisional.
Por otra parte, se señaló que conforme al artículo 99 de la Ley de Amparo, el mencionado recurso debe interponerse ante esas autoridades dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional.
Asimismo, también se comentó que para su tramitación, los jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja, con las constancias pertinentes, al tribunal que debe conocer de ella, el cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resolverá de plano lo que proceda.
En esta tesitura, los ministros concluyeron que el juez de Distrito debe remitir el expediente al tribunal colegiado hasta que obre en autos la constancia de notificación a la autoridad que reside fuera del lugar del juicio, pues dicha constancia es indispensable para que el tribunal colegiado que debe conocer y resolver el recurso de queja, realice el cómputo del plazo para verificar la oportunidad. Sin perjuicio de que, en su caso, la autoridad directamente anexe al recurso de queja, copia certificada de la constancia de notificación que se le practicó del auto recurrido.
Ello es así, porque el plazo para interponer el recurso de queja se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que para la recurrente surte efectos la notificación del auto recurrido, y la fecha fehaciente sólo se obtiene de la constancia de notificación. Esto obedece a la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica en el procedimiento de amparo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 8 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó en el amparo en revisión 399/2011, la inconstitucionalidad de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en virtud de que el Congreso estatal carece de competencia constitucional para legislar en la materia de comercio, en la que se ubica una casa de empeño, ya que ésta corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.
De los hechos del caso se advierte que la aquí quejosa es una institución cuya actividad preponderante consiste en la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda, conocida como actividad de empeño. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley impugnada, la empresa mercantil quejosa promovió juicio de amparo, por considerar, en esencia, que el Congreso del Estado de Durango actuó fuera de su esfera de atribuciones, ya que dicha autoridad local no está facultada para legislar en materia de comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos constitucionales citados. El juez competente no entró al fondo del asunto y negó el amparo respecto de la constitucionalidad planteada. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión, el cual, es el presente asunto a resolver.
Al declarar inconstitucional la Ley referida, la Primera Sala señaló que su expedición generó una duplicidad de regulaciones y una sobre-regulación a los sujetos a quienes se les pretende aplicar, pues invade el ámbito de la materia de comercio, la cual, como se ha dicho, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.
Los ministros enfatizaron, por una parte, que el fin del legislador fue disponer que todas las personas físicas comerciantes y las sociedades constituidas conforme a la legislación mercantil que celebran habitualmente contratos de mutuo con garantía prendaria, se rijan por la legislación mercantil, en virtud de su carácter de comerciantes y el fin de lucro derivado de la actividad que realizan y, por otra, que las instituciones de asistencia privada, asociaciones o sociedades civiles que no tienen una finalidad de lucro, se rijan por la legislación civil que corresponde al ámbito local de competencia.
Así las cosas, argumentaron, si la Ley impugnada tiene por objeto regular las casas de empeño que operan en esa entidad, sin distinguir entre casas de empeño constituidas como sociedades mercantiles e instituciones de asistencia privada y, además, regula las mismas cuestiones que la legislación federal, tales como los requisitos de los contratos, autoridad encargada de la supervisión y vigilancia, imposición de sanciones, entre otras, invade esferas de competencia.
Por tanto, la Ley impugnada no puede ser aplicada a casas de empeño constituidas como sociedades mercantiles, como la quejosa, que se rigen por la legislación federal en la materia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 8 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 860/2011, en él confirmó la sentencia de un tribunal, al considerar, por un lado, que la presunción de ingresos y del valor agregado de actos y actividades establecida en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de proporcionalidad tributaria por no prevenir la presunción de deducciones y del impuesto al valor agregado (IVA) y, por otro, que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito no viola la garantía constitucional de privacidad, al establecer como excepción la petición de información de las autoridades hacendarias, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.
De los hechos del caso se advierte que, el aquí quejoso se amparó en contra de la resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por considerar que se violó en su perjuicio, entre otras, las garantías de proporcionalidad tributaria y privacidad, contenidas, respectivamente, en la fracción III del artículo 59 del citado Código, y en el artículo 117 de la ley referida. Dicho tribunal consideró infundados e inoperantes los conceptos de violación en materia de constitucionalidad, razón por la cual promovió el presente recurso de revisión y, por lo mismo, enviado por el tribunal competente a este Alto Tribunal para su resolución correspondiente.
Al declarar la constitucionalidad de las normas impugnadas, la Primera Sala señaló, en cuanto a la fracción III del artículo 59 del citado Código, que dicha fracción no contiene ninguna disposición en relación con la acumulación de ingresos o el cálculo del gravamen a pagar, ni tampoco en cuanto al IVA acreditable, pues ello corresponde a las leyes respectivas.
Por lo mismo, el contribuyente pagará el impuesto sobre la renta de acuerdo con su verdadera capacidad contributiva, pues frente a la presunción de ingresos acumulables derivada de depósitos bancarios no registrados en su contabilidad, habrá de presumirse su utilidad y resultado fiscal y, por lo que hace al IVA, cubrirá el gravamen sobre el monto del valor de actos o actividades estimados indirectamente y que ingresaron a su patrimonio, estando en la posibilidad de reducir las cantidades acreditables que compruebe. Lo cual conlleva al debido respeto al principio constitucionalidad de proporcionalidad tributaria.
Por lo que hace a que el artículo 117 de la ley referida no viola la garantía constitucional de privacidad, los ministros señalaron que ello se debe a que, tal norma, si bien regula el secreto bancario, también establece excepciones, tales como: a) que la petición provenga de autoridades hacendarias, b) que ello se haga por intermedio de la comisión Nacional Bancaria y, c) que sea “para fines fiscales”.
Expresión esta última que debe entenderse en el sentido de que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su condición de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición deberá cumplir con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión antes referida.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 8 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer las facultades de atracción 86 y 87, ambas de 2011, para conocer de dos amparos directos, en los que, por una parte, una inmobiliaria médica impugna la declaración de los derechos de propiedad de dicho inmueble a favor del Gobierno del Distrito Federal, sin otorgar contraprestación ni compensación alguna, al considerarse que, de acuerdo a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el inmueble en cuestión constituía un instrumento en los delitos de delincuencia organizada y tráfico de menores y, por otra, un tercero llamado a juicio, aquí víctima, impugnó la resolución donde el juez competente estimó no haber justificado su derecho al pago de indemnización por daño moral (determinando, solamente, su integración a un proceso de psicoterapia especializado una vez a la semana, durante un año), cuando se comprobó que los médicos que le afirmaron que su hija después de nacer había fallecido y la habían incinerado, y en realidad, había sido entregada por éstos a una señora por dinero.
El caso deriva de un juicio especial de extinción de dominio en contra de una inmobiliaria médica, a efecto de que se declarara la pérdida de los derechos de propiedad de ese inmueble, sin necesidad de otorgar contraprestación ni compensación alguna a la afectada, y en cuyo proceso fue llamado un particular en su calidad de víctima, para que hiciera valer los derechos que le correspondían respecto de la reparación del daño. Tanto la inmobiliaria médica, como la víctima, acudieron al juicio de amparo en contra de la resolución dictada, en apelación, por la Sala Civil competente. La inmobiliaria porque el juez consideró procedente la acción de extinción de dominio, y la quejosa, porque no justificó su derecho al pago de indemnización por daño moral. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción, y es el presente asunto a resolver.
Sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos, se estará en la posibilidad de analizar los alcances y la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Extinción de Dominio, dada la ausencia de una contraprestación o compensación por la pérdida del inmueble, así como, si ésta no violenta las garantías de seguridad y certeza jurídica, y el principio de presunción de inocencia.
De la misma manera, si es el caso, se estará en la posibilidad de estudiar la procedencia o no de la reparación del daño a la víctima, la cual consistió en otorgar únicamente una terapia psicológica a partir de la sustracción de su menor hija, siendo que la litis se centra en establecer si para reparar el daño moral a la víctima, es suficiente con decretar que se le brinden las terapias psicológicas o que, además, procede fijar una suma de dinero por aquél concepto en función de la afectación que sufrió en sus sentimientos con motivo de la sustracción de su menor hija desde el momento en que nació.
Finalmente, está la posibilidad de analizar, desde una perspectiva de género, el artículo 50 de la citada ley, al determinar el monto correcto de la reparación del daño moral y desarrollar la solución atendiendo a la Convención Interamericana para Prevenir, Solucionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como los mecanismos judiciales y administrativos para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 1° de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción 80/2011 para conocer de un recurso de revisión, en el que la ex gobernadora del Estado de Zacatecas impugnó, en lo fundamental, la aprobación y expedición del artículo 33, numeral 1, inciso I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, que establece un apercibimiento para el servidor público para que en un plazo de quince días hábiles rinda un informe circunstanciado por escrito, expresando lo que a su interés convenga y, de no hacerlo, se le tendrán por consentidos los hechos y omisiones afirmados en la imputación.
En el presente asunto, Amalia Dolores García Medina (ex gobernadora del Estado de Zacatecas) fue notificada del acuerdo mediante el cual el Contralor Interno de dicho Estado le requiere rinda un informe circunstanciado, en el plazo correspondiente, toda vez que se había iniciado un procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa en su contra, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se tendrían por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la misma, atento a lo dispuesto en la citada Ley (artículo 33, numeral 1, inciso I). Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto, en lo fundamental, impugnó la parte normativa del artículo antes señalado, así como su acto de aplicación consistente en el apercibimiento, y la falta de refrendo por parte del Contralor, como lo exige el acto legislativo. Según ella, el precepto impugnado viola los principios constitucionales de no autoincriminación coactiva o forzada, así como el de presunción de inocencia. El juez de Distrito competente decretó el sobreseimiento del juicio.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del recurso de revisión 117/2011, hecho valer en contra de la sentencia por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, en el juicio de amparo indirecto 870/2010, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello en virtud de que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en posibilidad de analizar las cuestiones concernientes a si dicho apercibimiento constituye o no el primer acto de aplicación de la norma impugnada y, por lo mismo, si en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales de no autoincriminación coactiva o forzada y presunción de inocencia, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado.
Asimismo, es de mencionar que reviste especial interés el estudio relativo ya que se repite, si es el caso se estará en posibilidad de estudiar la norma impugnada a la luz del respeto del derecho del inculpado o imputado de no declarar en su contra. Es decir, se estará en posibilidad de analizar la posible afectación o alteración de los derechos de la persona imputada, relacionados con la impartición de justicia.
En esta lógica, la Primera Sala estará en la oportunidad de determinar si la garantía a la no autoincriminación coactiva que consagra el artículo 20 constitucional, debe tener aplicación en el procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa y de igual forma, determinar el alcance del principio de presunción de inocencia y su traslado a dicho procedimiento administrativo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 1º de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 50/2011, determinó que el derecho a la identidad de los niños y las niñas es un mandato constitucional que comprende, entre otras cosas, el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. De esta última, incluso, se desprenden diversos derechos del menor, como son el de alimentos y sucesorios. Por lo mismo, consideró también que no es obstáculo para la indagatoria de paternidad que el presunto padre haya estado casado con persona distinta a la madre del niño al momento de su concepción (artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz, vigente hasta octubre de 2010).
La Primera Sala argumentó que el derecho a la identidad de los niños es un mandato establecido en el artículo 4° constitucional, así como en diversos artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes, compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación.
Ello en virtud de que, si bien es cierto que la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derecho, la imagen propia de la persona está determinada en gran medida por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se agregó, se desprenden a su vez diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios.
Bajo esta premisa, los ministros sostuvieron que no es obstáculo para la indagatoria de paternidad que el presunto padre haya estado casado con persona distinta a la madre del niño, al momento de su concepción.
De ahí que, la restricción al ejercicio del derecho a la identidad de los menores que establece el Código Civil para el Estado de Veracruz (artículo 315 vigente hasta octubre de 2010), consistente en que al momento de la concepción el padre no haya estado caso con persona distinta a la madre, es inaceptable desde los valores y principios que protege la Constitución.
Los ministros subrayaron que no debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el estado civil del presunto padre, ya que debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta frente a la protección de la estabilidad del matrimonio del presunto padre.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la clausura que efectúa la autoridad competente de uno a dos meses del establecimiento donde se realizan los juegos con apuestas y sorteos, contenida en el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, viola la garantía constitucional de previa audiencia (Decreto publicado el 27 de noviembre de 2009).
Lo anterior se resolvió en sesión de 30 de marzo del año en curso, al conceder el amparo en revisión 20/2011. En el caso, la empresa quejosa promovió juicio de amparo en contra, en lo que aquí interesa, del antepenúltimo párrafo del referido artículo. Argumentó que éste es inconstitucional al violar la garantía de previa audiencia, ya que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo en cuestión, será sancionado con la clausura de uno a dos meses del establecimiento que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos, sin permitir al contribuyente exponer razones ni ofrecer pruebas, sino que queda al arbitrio de la autoridad fiscal optar por imponer o no la sanción en cuestión. El juez de Distrito no entró al fondo del asunto. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión. El tribunal competente modificó la sentencia y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal a efecto de atender la constitucionalidad planteada.
La Primera Sala determinó, por lo que respecta a la citada clausura que efectúa la autoridad competente, que es inconstitucional el párrafo que la contiene, en virtud de que tal medida privativa no dispone algún procedimiento que permita al contribuyente la defensa apropiada.
El acto es privativo, señalaron los ministros, ya que produce como efecto la disminución o menoscabo del derecho de posesión que ejerce el contribuyente sobre el establecimiento o establecimientos clausurados, privándole con ello de la oportunidad de realizar las actividades de juegos con apuestas y sorteos que tienen autorizados.
No es obstáculo a lo anterior, agregaron, que el penúltimo párrafo del artículo impugnado, señale que procederá la aplicación de la sanción cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes “y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado”, puesto que esta disposición restringe la sanción al “incumplimiento por fallas en los sistemas de cómputo” y a un previo aviso al SAT.
Lo cual implica, concluyeron, que la autoridad, en otros supuestos, pueda actuar a discreción y sin seguir formalidad alguna para oír al contribuyente a fin de darle la posibilidad de demostrar que el motivo de incumplimiento a las obligaciones formales previstas en el numeral impugnado, puede obedecer a diversas causas, antes de que se ejercite el acto privativo de clausura.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011
En sesión de 1º de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 428/2010, determinó que para que el titular de la póliza de seguro contra daños a vehículos esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil.
La Primera Sala argumentó que de acuerdo a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza en cuestión esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil.
Ello en virtud de que, por un lado, sólo de esta manera es posible que la aseguradora ejerza su facultad de sustituirse (subrogarse) en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del automotor o con la generación del daño y, por otro, se cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros.
Lo anterior, agregaron los ministros, siempre y cuando el demandante se haya ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y al presentar su demanda.